CIUDADANA
LUISA ESTELLA MORALES
PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRESENTE.-


Nosotros,  JORMAR SANGUINO, CLEDE FLORES, LEYDYA ROJAS, BARBARA GONZALEZ, SUGEIMA DE GONZALEZ, YESENIA MONTILLA, MERCEDES MOSQUERA DE CASTILLO, DEL VALLE GONZALEZ, ELIZABETH TORREALBA, MARIBEL BELIZARIO, YELITZA URIBE,  todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.721.381, 12.057.114, 15.326.306, 17.387.904, 15.439.801, 16.668.692, 3.809.880, 5.428.317, 5.150.406, 15.021.853, 15.604012, familiares de reclusos confinados en diferentes cárceles de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted, respetuosamente ocurrimos para exponer:

Ante ese Alto Tribunal han sido introducidos dos recursos que inciden sobre la condición actual de nuestros familiares. El primero de ellos lo fue un recurso de nulidad, sometido a la consideración de la Sala Constitucional, presentado por los defensores públicos Yhajaira Calderón y Joel Monjes, relativo a los artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458, 459, 460 (parágrafo cuarto) y 470, todos del Código Penal.  

Por su parte, la Defensora del Pueblo introdujo ante la Sala de Casación Penal, recurso de interpretación de los artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458, 459, 460 (parágrafo cuarto) y 470, todos del Código Penal. También se pidió verificar los alcances de las últimas partes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a esos recursos, hasta el momento no ha habido pronunciamiento de ninguna naturaleza.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

También el artículo 25.1 de la misma Convención determina:

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Con base en las disposiciones anteriormente citadas, respetuosamente acudimos a Usted, a fin de solicitarle celeridad procesal en relación con los correspondientes pronunciamientos, lo cual contribuiría a la solución del conflicto carcelario que actualmente vive la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitamos también de sus buenos oficios para que intervenga e impida que continúen los retardos procesales que se amparan en la inconstitucional extensión que para la privación de libertad contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Una enorme cantidad de causas se mantienen paralizadas y esa situación se ve amparada por la prórroga que en fecha cercana al vencimiento de los dos años solicita el Ministerio Público.

Esas prolongadas detenciones que no tienen su origen en dilaciones indebidas atribuibles a los imputados o acusados sino a la administración de justicia, inconstitucionalmente son cobijadas por el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose derechos fundamentales como lo son el juzgamiento en libertad y el derecho a un proceso que se desarrolle en un plazo razonable, que contemplan las normas antes invocadas.

Resulta absolutamente desproporcionado e injusto que las consecuencias de la inacción procesal del Estado recaigan sobre quienes no han sido declarados culpables por una sentencia firme, sobre quienes deben ser considerados inocentes.

El nombramiento de jueces itinerantes no es el remedio para esta situación. Su actuación no resuelve el problema, sino que lo mantiene. Con ello no se hace más que correr la arruga, porque para que los jueces decidan, se requiere de fiscales que actúen y las fiscalías, no aumentan en número. Lo propuesto no llega siquiera a aliviar un mínimo porcentaje del problema que se confronta, que persistirá y se agravará si continúa sin respetarse el derecho a un proceso que se desarrolle en un plazo razonable, como lo exigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por el Estado venezolano. 

Todas las actuaciones que se cumplan en la República Bolivariana de Venezuela, deben ser progresistas y no retrógradas, por esta razón solicitamos, con el debido respeto, que se nos dé un trato igual al que se nos ha dado en el pasado en esta materia. 

Rechazamos la decisión del Tribunal Superior de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda que prohíbe la entrada de los hijos menores a todos los recintos penitenciarios de la Región de Miranda.

Es por todo ello que solicitamos en nombre del respeto de los Derechos Humanos de todos nuestros hijos, esposos y esposas la Declaración  de una “EMERGENCIA JUDICIAL”.

Caracas, dieciocho de abril de dos mil ocho.

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